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www.tributacionperu.com Mediante Ley Nº 28424 se creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) el cual está asociado al “patrimonio”, el cual puede ser utilizado como manifestación de capacidad con­tributiva para gravar impuestos.

El Tribunal Constitucional (1), supremo intérprete de la Constitución Política, al emitir sentencia en el proceso seguido con Exp. Nº 03797-2006- PA/TC señaló que el ITAN por su propia natu­raleza es un impuesto con característica patri­monial “por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, y es bajo este presupuesto que se analiza el caso en cuestión

Al respecto el Tribunal citó la obra “Manual del Sistema Tributario Español” de Jaime Gar­cía Añoveros y otros: “… es válido hacer refe­rencia a que los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transfe­rencia. En este orden de ideas, comprenden conceptos recogidos por nuestra legislación tributaria, como el Impuesto Predial, el Im­puesto de Alcabala, el Impuesto Vehicular, etc. Resulta evidente cómo el patrimonio se confi­gura como uno de los principales índices de ca­pacidad económica y, por ello, los impuestos al patrimonio tienen un importante objetivo: “(…) facilitar la lucha contra el fraude mediante la aportación de información de las fuentes de ri­queza (…); una especie de censo de la rique­za de los ciudadanos con evidente funciones de control tributario sobre esta y sus posibles transmisiones (…)”.

Sobre el particular, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al emitir sentencia en el proceso seguido con Expedien­te N° 2547-06, considera que “La potestad tri­butaria se constituye como un ámbito reserva­do al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos legislativos, encontrándose dicha facultad sujeta al respeto de los princi­pios de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona, siendo proscrita a la confiscatoriedad tributaria.

Se trasgrede el principio de no confiscato­riedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo, la propiedad y, además, ha considerado a éste como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económi­ca.”

Agrega el considerando Décimo Primero de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, “no es irra­zonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva, los activos netos de preceptores de rentas de tercera categoría, ya que dadas las características de la base imponible del ITAN y el carácter temporal con el que se ha previsto, no contraviene el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el prin­cipio constitucional de no confiscatoriedad.”

La Cuarta Sala Superior Civil incide en que “el patrimonio si puede ser utilizado como mani­festación de capacidad contributiva para gra­var impuestos, en cuyo caso es indistinto si el contribuyente ha tenido ganancias o pérdidas, pues ello sólo tendría implicancias para el Im­puesto a la Renta y no para uno que grave el patrimonio”.

En oposición a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y la Cuarta Sala Supe­rior Civil de Justicia de Lima, Gamba Valega(2) argumenta “al igual que los ingresos no son manifestación de capacidad económica –pues el contribuyente puede generar pérdidas, pese a tener ingresos cuantiosos-, tampoco los acti­vos constituyen un índice de capacidad econó­mica, desde que los pasivos vinculados a estos podrían ser mayores (patrimonio negativo) en cuyo caso no existiría riqueza sobre la cual aplicar un impuesto de carácter patrimonial”. Las consideraciones del referido autor radi­can en que por ejemplo una empresa que se encuentre obligada a pagar el ITAN pudiese tener un pasivo muy superior a su activo con lo cual se desvirtuaría la capacidad económica del contribuyente.

Un aspecto importante de resaltar es que el ITAN es un impuesto independiente del Im­puesto a la Renta. El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el proceso seguido en el Exp. Nº 06477-2008-PA/TC resalta (3), entre otros, el criterio de que el ITAN es un impues­to al patrimonio y autónomo que grava activos netos como manifestación de capacidad con­tributiva no directamente relacionado con la renta, y tampoco constituye un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta (4).

En observancia a los criterios expuestos no se puede imputar al ITAN los mecanismos de de­terminación que la normatividad vigente esta­blece para efectos del Impuesto a la Renta.

Por ejemplo una entidad que deba adicionar a la uti­lidad contable agregados tributarios tales como sanciones fiscales o liberalidades sin sustento, estos importes para efectos del ITAN no influi­rán en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar.

Ver informe preparado para el Colegio de Contadores Públicos de Lima:

http://www.ccpl.org.pe/direcciones/d.normas.legales/revistas/1/impuestos.pdf

Alan Emilio Matos Barzola

(1) Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03797-2006-PA/TC, del 05 de marzo del 2007.

(2) Gamba Valega, César. “Sobre el ITAN y el principio de capacidad económica- Una “conformidad” difícil de comprender”. Revista de Derecho Tributario del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de San Martín de Porres.

(3) “Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta”.

(4) “El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente”.

El plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago al contado o de la primera cuota por el ejercicio 2010, será de acuerdo con el siguiente cronograma:

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC 

BUENOS CONTRIBUYENTES 

0, 1 , 2, 3 y 4 

5, 6, 7, 8 y 9 

21
Abr 

22
Abr 

23
Abr 

26
Abr 

13
Abr 

14
Abr 

15
Abr 

16
Abr 

19
Abr 

20
Abr 

28
Abr 

27
Abr 

Alan Emilio Matos Barzola

1 Respuesta para ITAN 2010

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Luis Vasquez Alvarado

Marzo 19, 2010 | 8:05 am

Bueno, yo pienso que si bien es cierto que las bases sobre el calculo del impuesto a la renta y el ITAN son diferentes, sobre la utilidad y sobre los activos netos respectivamente, pienso que se debe tomar en cuenta que los activos netos sonparte generadora de dicha utilidad sobre la que se paga un impuesto (Imp. renta) y por lo tanto no deberia gravarse un impuesto adicional sobre estos.

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Sobre el blog

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