![]() |
|
|||
ITAN 2010En: Actualidad| ITAN| Impuesto a la Renta| NIIF - NIC| sunat| tributacion 15 Dic 2009
El Tribunal Constitucional (1), supremo intérprete de la Constitución Política, al emitir sentencia en el proceso seguido con Exp. Nº 03797-2006- PA/TC señaló que el ITAN por su propia naturaleza es un impuesto con característica patrimonial “por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, y es bajo este presupuesto que se analiza el caso en cuestión” Al respecto el Tribunal citó la obra “Manual del Sistema Tributario Español” de Jaime García Añoveros y otros: “… es válido hacer referencia a que los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia. En este orden de ideas, comprenden conceptos recogidos por nuestra legislación tributaria, como el Impuesto Predial, el Impuesto de Alcabala, el Impuesto Vehicular, etc. Resulta evidente cómo el patrimonio se configura como uno de los principales índices de capacidad económica y, por ello, los impuestos al patrimonio tienen un importante objetivo: “(…) facilitar la lucha contra el fraude mediante la aportación de información de las fuentes de riqueza (…); una especie de censo de la riqueza de los ciudadanos con evidente funciones de control tributario sobre esta y sus posibles transmisiones (…)”. Sobre el particular, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima al emitir sentencia en el proceso seguido con Expediente N° 2547-06, considera que “La potestad tributaria se constituye como un ámbito reservado al legislador para crear tributos mediante leyes o decretos legislativos, encontrándose dicha facultad sujeta al respeto de los principios de reserva de ley, igualdad y los derechos fundamentales de la persona, siendo proscrita a la confiscatoriedad tributaria. Se trasgrede el principio de no confiscatoriedad de los tributos cada vez que un tributo excede del límite que razonablemente puede admitirse como justificado en un régimen en el que se ha garantizado constitucionalmente el derecho subjetivo, la propiedad y, además, ha considerado a éste como institución, como uno de los componentes básicos y esenciales de nuestro modelo de Constitución Económica.” Agrega el considerando Décimo Primero de la sentencia emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, “no es irrazonable ni desproporcionado que el legislador, al momento de fijar la base imponible, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva, los activos netos de preceptores de rentas de tercera categoría, ya que dadas las características de la base imponible del ITAN y el carácter temporal con el que se ha previsto, no contraviene el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco el principio constitucional de no confiscatoriedad.” La Cuarta Sala Superior Civil incide en que “el patrimonio si puede ser utilizado como manifestación de capacidad contributiva para gravar impuestos, en cuyo caso es indistinto si el contribuyente ha tenido ganancias o pérdidas, pues ello sólo tendría implicancias para el Impuesto a la Renta y no para uno que grave el patrimonio”. En oposición a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional y la Cuarta Sala Superior Civil de Justicia de Lima, Gamba Valega(2) argumenta “al igual que los ingresos no son manifestación de capacidad económica –pues el contribuyente puede generar pérdidas, pese a tener ingresos cuantiosos-, tampoco los activos constituyen un índice de capacidad económica, desde que los pasivos vinculados a estos podrían ser mayores (patrimonio negativo) en cuyo caso no existiría riqueza sobre la cual aplicar un impuesto de carácter patrimonial”. Las consideraciones del referido autor radican en que por ejemplo una empresa que se encuentre obligada a pagar el ITAN pudiese tener un pasivo muy superior a su activo con lo cual se desvirtuaría la capacidad económica del contribuyente. Un aspecto importante de resaltar es que el ITAN es un impuesto independiente del Impuesto a la Renta. El Tribunal Constitucional al emitir sentencia en el proceso seguido en el Exp. Nº 06477-2008-PA/TC resalta (3), entre otros, el criterio de que el ITAN es un impuesto al patrimonio y autónomo que grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta, y tampoco constituye un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta (4). En observancia a los criterios expuestos no se puede imputar al ITAN los mecanismos de determinación que la normatividad vigente establece para efectos del Impuesto a la Renta. Por ejemplo una entidad que deba adicionar a la utilidad contable agregados tributarios tales como sanciones fiscales o liberalidades sin sustento, estos importes para efectos del ITAN no influirán en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a pagar. Ver informe preparado para el Colegio de Contadores Públicos de Lima: http://www.ccpl.org.pe/direcciones/d.normas.legales/revistas/1/impuestos.pdf Alan Emilio Matos Barzola (1) Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Exp. Nº 03797-2006-PA/TC, del 05 de marzo del 2007. (2) Gamba Valega, César. “Sobre el ITAN y el principio de capacidad económica- Una “conformidad” difícil de comprender”. Revista de Derecho Tributario del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de San Martín de Porres. (3) “Se determinó también que el ITAN era un impuesto al patrimonio, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad. Los impuestos al patrimonio están constituidos por los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia (ejemplo de ello son los impuestos Predial, de Alcabala, Vehicular, etc.). Así, se considera que el ITAN es un impuesto autónomo que efectivamente grava activos netos como manifestación de capacidad contributiva no directamente relacionado con la renta”. (4) “El ITAN no se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta puesto que, como ya se anotó, es un impuesto independiente”. El plazo para la presentación de la declaración jurada y el pago al contado o de la primera cuota por el ejercicio 2010, será de acuerdo con el siguiente cronograma:
Alan Emilio Matos Barzola Tu comentario
Sobre el blogTRIBUTACIONPERU es una entidad virtual desarrollada a fin de esclarecer todos los tipos de conflictos de intereses e incertidumbres en materia tributaria que existen a nivel nacional. Categorías
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
1 Respuesta para ITAN 2010
Luis Vasquez Alvarado
Marzo 19, 2010 | 8:05 am
Bueno, yo pienso que si bien es cierto que las bases sobre el calculo del impuesto a la renta y el ITAN son diferentes, sobre la utilidad y sobre los activos netos respectivamente, pienso que se debe tomar en cuenta que los activos netos sonparte generadora de dicha utilidad sobre la que se paga un impuesto (Imp. renta) y por lo tanto no deberia gravarse un impuesto adicional sobre estos.